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Amazon Cargo aterriza en el país sin impacto fiscal aparente

La llegada de Amazon Air Cargo evidencia la necesidad de adecuar el concepto de establecimiento permanente como sugiere el Plan de Acción 7 de BEPS

SANTO DOMINGO.- Esta semana, Amazon Air Cargo comenzó sus operaciones en República Dominicana con un vuelo diario destinado al transporte de carga. Sus representantes aclararon que se trata de una operación exclusivamente de carga, sin vínculos directos con la distribución ni entrega de paquetes comprados por usuarios dominicanos a través de la plataforma de Amazon. Además, señalaron que son una aerolínea independiente, Air 21, que decidieron subcontratar los servicios de Amazon Air Cargo para este propósito.

Es una noticia positiva para el país, más si operará como un hub para transportar carga desde y hacia otros países de la región. Sin embargo, es un reflejo de cómo la tecnología y la economía digital están cambiando la forma de hacer negocios y, por tanto, impactan la forma en que se pagan impuestos, lo que evidencia la necesidad de que las normativas tributarias se adecuen a esta nueva realidad.

Esta es la segunda noticia del año relativa a las operaciones de Amazon en el país, empresa que actualmente entrega paquetes directamente a los consumidores locales. En un artículo publicado el 2 de abril del presente año titulado “Si Amazon vende directo a clientes dominicanos ¿por qué no paga impuestos?”, analizaba el posible impacto fiscal de estas entregas, considerando que la hipótesis más plausible era que el servicio se realizaba mediante la subcontratación de servicios de distribución. Las multinacionales tecnológicas frecuentemente emplean comisionistas y segmentan sus operaciones, con el fin de eludir el pago de impuestos sobre la renta en los países donde operan, debido a que no cumplen con el criterio de ‘presencia física’ requerido para determinar cuándo los no residentes realizan actividades a través de un Establecimiento Permanente (EP).

En la normativa tributaria dominicana el concepto de EP está definido en el artículo 270 del Código Tributario y su definición es prácticamente idéntica a la estipulada en la doctrina tributaria: “…un lugar fijo de negocios en el que una persona física, jurídica o entidad del extranjero, efectúa toda o parte de su actividad…”. Salvo las precisiones incluidas en el decreto 50-13 que reglamentó la reforma tributaria de 2012 sobre obligaciones formales de los EP y sus representantes, es un concepto obsoleto, poco regulado y con un alcance limitado.

Como indiqué en el citado artículo anterior, es preciso que el país actualice el concepto de Establecimiento Permanente y regule de manera precisa sus obligaciones, siguiendo los lineamientos de la OCDE en el Plan de Acción 7 de BEPS. Este Plan de Acción modifica la definición de EP en tres aspectos fundamentales: la figura del comisionista como ‘agente independiente’, el fraccionamiento de contratos y la fragmentación de las actividades del negocio.

Bajo la definición tradicional de un EP, una persona con un acuerdo para prestar servicios en su nombre o a cuenta de un tercero extranjero se considera agente independiente o comisionista. El Plan de Acción 7 propone que si este comisionista es un intermediario habitual de la empresa extranjera que actúa a nombre de este puede ser que exista un nexo entre ambas entidades, lo que compone la figura de un EP. En otras palabras, el agente independiente local es realmente una entidad vinculada o dependiente de la extranjera.

Otro criterio relevante incorporado en el presente Plan de Acción es la fragmentación de actividades o contratos. Conforme a la definición tradicional de EP, la configuración de este requiere dos elementos fundamentales: la existencia de un lugar fijo de negocios y la realización de actividades sustanciales vinculadas con dicho negocio, que excluye a aquellas que sean meramente preparatorias o complementarias respecto de la actividad principal.

Para evitar la elusión del estatus de EP, la OCDE recomienda que los países aclaren en sus legislaciones y convenios tributarios que no es posible evitar la configuración de un EP fragmentando un negocio operativo en varias operaciones pequeñas separadas para alegar que cada una de ellas son actividades preparatorias o auxiliares. Tampoco debería ser posible fraccionar las funciones en contratos separados con las mismas personas.

En síntesis, si por un lado existe Amazon Cargo, que trae la mercancía; por otro, existe una empresa comisionista que distribuye y entrega, y por otro está la plataforma tecnológica que intermedia en las compras o vende sus productos a clientes, existe la posibilidad de que no se trate de varios negocios separados, sino de un solo negocio de Amazon en el país, cuya actividad comercial debería pagar impuesto en las mismas condiciones de los residentes fiscales dominicanos. Si bien, en este como en todos los casos, las autoridades tributarias deberán demostrarlo, siguiendo el debido proceso y respetando las potestades tributarias y convenios internacionales.

La realidad es que los cambios en el comercio dominicano generados por el comercio electrónico evidencian la necesidad de que el país cuente con un marco legal adecuado para lidiar con estos esquemas de negocios cuyo único fin es eludir el pago de impuestos con el objetivo de evitar la pérdida de recaudación y la competencia desleal en detrimento del comercio tradicional.

EDGAR MORALES PEREZ

Redacción

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